http://www.mindef.gov.ar/info.asp?id=1295&bus=3
http://www.3.bp.blogspot.com/_kqsJiggnHw8/SxqpWvlgCNI/AAAAAAAADGY/VzAAPPocZRXA/s1600-h/Cohete+arg.jpg http://www.iar.unlp.edu.ar/prensa/2008-%20...%20Nacion.pdf
http://www.machtres.com/tronador.htm
http://www.citefa.gov.ar/
http://www.conae.gov.ar/
LANZAMIENTO EXITOSO DE UN MISIL ARGENTINO.
Al medio día de hoy se efectuó el exitoso lanzamiento del Cohete Argentino GRADICOM PCX, visto por la Sala de Comando y Control del Estado Mayor Conjunto de las FFAA piso 12 del edificio Libertador; lanzamiento que se efectuó con el Polígono de Tiro de Serrezuela provincia de Cordoba, proyecto efectuado por el Centro de Investigaciones Científicas de Defensa Villa María Cordoba. Que pondrá el nuevo Satélite Argentino SAC D/A Aquarius en el espacio con colaboración con el CONAE (Comisión Nacional de Actividades Espaciales), demostrando nuestro proyectar con Tecnología Aeroespacial de Defensa.
jueves, 31 de diciembre de 2009
INDEFENSION RELATIVA ARGENTINA.
LEY ANTITERRORISTA-INSURGENTE ARGENTINA.
Numero de Proyecto :2239/02Tipo de Proyecto : PROYECTO DE LEYSenado de la NaciónSecretaría ParlamentariaDirección PublicacionesS-02-2239: PICHETTOPROYECTO DE LEYEl Senado y Cámara de Diputados,...LEY ANTITERRORISTA
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto dotar a las autoridades deherramientas y facultades de carácter excepcional, para ser aplicadas en lalucha contra el terrorismo.Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley, se entiende por terrorismointernacional a aquellos actos que, involucrando a más de un país o aciudadanos de más de un país, acciona en el exterior y/o está dirigido porpaíses o grupos fuera de su territorio nacional, excediendo estasactividades sus propias fronteras, y haciendo uso ilegal y premeditado de lafuerza y/o la violencia, como medio de intimidación o coacción contra ungobierno, o contra la población civil o un sector de la misma y/o suspropiedades, o contra bienes de carácter público, de utilidad nacional o decarácter estratégico, para el logro de objetivos políticos, sociales,religiosos, económicos, culturales, financieros, o de cualquier otra índole,cuya consecución ponga a las naciones en situación de agresión militar,coerción económica o presión política, interfiriendo, perturbando oavanzando en forma directa contra sus intereses vitales.La definición incluye las actividades de organizaciones o grupos políticos ydel crimen organizado, que tengan por objeto la realización de actosterroristas de carácter internacional y/o que contribuyan a llevar adelanteactos terroristas de carácter internacional perpetrados por terceros.Artículo 3ª.- Entiéndese por terrorismo doméstico a aquel cuyasactividades se concretan dentro del territorio nacional y que carece dedirección exterior, ya sea que se lleven adelante por grupos, individuos opor el mismo Estado, y cuyo fin es el uso ilegal y premeditado de la fuerzay/o la violencia, dirigida contra la población civil y/o sus propiedades, ocontra bienes de carácter público, de utilidad nacional o de carácterestratégico, como medio de intimidación o coacción contra el gobierno y/ola población civil o un sector de la misma, para el logro de objetivospolíticos, sociales, religiosos, económicos, culturales, financieros, o decualquier otra índole, cuya consecución ponga a la Nación en situación deagresión militar, coerción económica o presión política, interfiriendo,perturbando o avanzando en forma directa contra sus intereses vitales.La definición incluye las actividades de organizaciones o grupos políticos ydel crimen organizado, que tengan por objeto la realización de actosterroristas de carácter doméstico y/o que contribuyan a llevar adelanteactos terroristas de carácter doméstico perpetrados por terceros.Artículo 4º.- La prohibición de investigación criminal establecida en elpunto 1, del artículo 4ª de la Ley Nro. 25.520 -de Inteligencia Nacional-,no alcanzará al Sistema de Inteligencia Nacional cuando la investigación,cualquiera fuera su origen, tenga por objeto la lucha contra el terrorismo ocontra el crimen organizado vinculado al terrorismo.Artículo 5º.- La Secretaría de Inteligencia, en el carácter que le atribuyeel artículo 2ª, inciso 5, de la Ley Nro. 25.520 -de Inteligencia Nacional-tendrá a su cargo el establecimiento de un sistema informáticointerconectado en el ámbito del Sistema de Inteligencia Nacional, para lalucha contra el terrorismo y el crimen organizado vinculado al terrorismo,con el objeto de compartir información, relacionada con: la protección delpaís contra ataques u otras hostilidades de carácter terrorista,provenientes tanto del exterior como del interior; el terrorismointernacional de poderes extranjeros o sus agentes; las actividadesclandestinas de la inteligencia extranjera en materia de terrorismo; lasactividades clandestinas en materia de inteligencia, en el país;situaciones de amistad o enemistad con otros países que haganparticularmente sensible a nuestro país respecto de agresiones de carácterterrorista y toda aquella información de inteligencia consistente en lascapacidades, intenciones o actividades de gobiernos extranjeros, elementosnacionales o extranjeros, organizaciones nacionales o extranjeras, personasnacionales o extranjeras ligadas al terrorismo; espionaje, sabotaje, y/ocualquier otra actividad del crimen organizado relacionado al terrorismo y/oa su modus operandi, y toda otra información que los integrantes delSistema de Inteligencia Nacional entiendan de vital importancia para lalucha contra dicho flagelo.Artículo 6º.- La Secretaría de Inteligencia deberá, además, compartir losarchivos obrantes en su poder y que hagan a aspectos vinculados alterrorismo, cuando sean de utilidad a los agentes consulares encargados de expedir visas, a las autoridades encargadas del cuidado de las fronteras,y/o a las fuerzas de seguridad vinculadas a investigaciones terroristas,para que puedan cumplir con el objetivo de asegurar que ninguna persona conantecedentes de ese tenor ingrese al país, debiendo quienes reciban lainformación, usarla de manera absolutamente confidencial, bajoapercibimiento de hacerse pasibles de las sanciones previstas en losartículos 222 y 223 del Código Penal.Artículo 7º.- La protección de las fronteras deberá también incluir personalespecialmente capacitado en cuestiones de terrorismo, con jerarquíasuficiente para llevar adelante su función, y que serán asimilados a ladotación habitual, y/o destinados a lugares específicos donde se crea o sesospeche razonablemente que el flagelo del terrorismo puede afectar laseguridad del país de manera especial, pudiendo dicho personalespecializado, solicitar el apoyo logístico de cualquiera de las fuerzasde seguridad y/o de las fuerzas armadas, o de la Secretaría de Inteligencia,con el objeto de cumplir acabadamente sus funciones.Artículo 8º.- Exceptúase al Sistema de Inteligencia Nacional de laprohibición establecida en el punto 2, del artículo 4ª de la Ley Nro. 25.520-de Inteligencia Nacional-, cuando la obtención de información, laproducción de inteligencia o el almacenamiento de datos sobre personas uorganizaciones de cualquier clase, tenga por objeto la lucha contra elterrorismo o contra el crimen organizado vinculado al terrorismo.Artículo 9º.- La prohibición establecida en el punto 4, del artículo 4ª dela Ley Nro. 25.520 -de Inteligencia Nacional-, será de aplicación a loscasos de terrorismo o crimen organizado vinculado al terrorismo, salvo en loque respecta a la intervención del Congreso Nacional, a través de suComisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades deInteligencia, ante la cual y en forma reservada, podrán ponerse a sudisposición todos aquellos datos que hagan al cumplimiento de su cometido.Artículo 10º.- Exceptúase al Sistema de Inteligencia Nacional, de lodispuesto en el artículo 5ª de la Ley Nro. 25.520 -de InteligenciaNacional- en emergencias que, relacionadas con casos de terrorismo o delcrimen organizado vinculado al terrorismo, importen un peligro inmediato demuerte o serio daño físico para una persona o grupo de personas, y ellorequiera conocer, sin demora, el contenido de comunicaciones de cualquiernaturaleza.A esos efectos, dicho Sistema podrá, secretamente o en forma reservada,buscar, observar, examinar, tomar fotografías, grabar, copiar documentos,descargar o transmitir archivos de computación, escuchar, y realizar todaotra acción relacionada con la naturaleza específica de cada comunicación.En estos casos, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de lacitada Ley.No obstante, una vez realizado el procedimiento de emergencia, se deberáponer a disposición del juez competente, en forma inmediata, copia de lainformación obtenida y de la orden administrativa o instrucción de servicioque autorizó el proceder, quedando el procedimiento de allí en más, bajosupervisión judicial. Las actuaciones serán reservadas en todas lasinstancias.Transcurridas más de cuarenta y ocho (48) horas de iniciado el procedimientode emergencia, se activará el mecanismo previsto en el artículo 21 de la LeyNro. 25.520 -de Inteligencia Nacional-.Artículo 11º .- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional, en aquellos casosde terrorismo que impliquen la existencia de peligro para la vida de losciudadanos o pongan en serio riesgo la seguridad nacional o internacional, acompartir con otros países, y bajo fórmulas de reciprocidad, aquellainformación confidencial disponible en los estrados judiciales y/o en elseno de las fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia abocados a lalucha contra el terrorismo internacional, con el propósito de combatirlo, ocombatir el tráfico de drogas, de armas, la inmigración ilegal u otrasactividades relacionadas con el respaldo material que pueda hacerse alterrorismo.En el caso de tratarse de información obrante en investigaciones judiciales,ningún funcionario judicial, cualquiera fuere su jerarquía, podrá negarse aevacuar el pedido del Poder Ejecutivo debidamente formalizado yfundamentado.En todos los casos, las actuaciones serán secretas y la informaciónresultante será compartida con ese mismo carácter.Artículo 12º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en formapreventiva, proceda a congelar los depósitos y declarar indisponibles laspropiedades y activos financieros de organizaciones, naciones extranjeras,o sus nacionales, responsables de amenazas o actos de carácter terrorista,que afecten en forma directa los intereses vitales de la Nación, ya sea quelos hayan autorizado, planeado, ayudado a cometer o llevado adelante.Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo Nacional contará, en el caso deemergencias de carácter terrorista que involucren el uso de armas nucleares,químicas, biológicas o cualquier otra arma de destrucción masiva que puedacrearse en el futuro, con la inmediata asistencia técnica de las FuerzasArmadas, a efectos de lo cual las mismas deberán poner a disposición de laautoridad civil la totalidad de los recursos solicitados, incluidos loshumanos, estando permitido en estos casos su intervención en cuestionesciviles, a la par de cualquier funcionario público o de cualquier ciudadanoque sea requerido en la emergencia.Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional deberá convocar dicha asistenciatécnica, en forma inmediata, con el objeto de lograr un accionar preventivocontra dichas armas y su utilización, el que será llevado adelante en suspropias instalaciones.Artículo 14º.- Cuando la seguridad marítima, fluvial, terrestre y/o aérea, osus instalaciones, se encuentren seriamente comprometidas por posibles actosde naturaleza terrorista o del crimen organizado vinculado a actividadesterroristas, los operadores de las líneas de bandera, ya sea que se tratedel Estado Nacional o de empresas privadas, nacionales o extranjeras, y losoperadores de líneas de bandera extranjera, mientras se encuentren enjurisdicción nacional, no podrán obstaculizar ni impedir lasinvestigaciones del caso, las que deberán ser llevadas adelante con lareserva y confidencialidad que las circunstancias exijan, cuidando de noalterar el normal desenvolvimiento de las actividades de que se trate.La presencia de personal de inteligencia en buques, aeronaves y/oferrocarriles, requerirá de previa autorización y seguimiento judicial.Artículo 15º.- Tanto en investigaciones de naturaleza administrativa comojudicial, y cuando de ello dependa el resultado de la investigación, podráprocederse a la detención de todo extranjero ilegal sospechado de terroristao de actos relacionados con el crimen organizado vinculado al terrorismo,por el término de setenta y dos horas, transcurridos los cuales se deberáproceder a ordenar su libertad o su procesamiento. En este último caso, nopodrá procederse a su excarcelación ni gozará de los beneficios de laeximición de prisión. No obstante, la privación de la libertad deberá serre-evaluada cada tres meses, para confirmar que el sospechoso continúasiendo un peligro para la seguridad nacional, para los ciudadanos o parala seguridad pública. La privación de la libertad sólo será pasible delrecurso de habeas corpus.En caso de tratarse de investigaciones de naturaleza administrativa, elsospechoso deberá ser puesto inmediatamente a disposición de la justicia.Artículo 16º.- En aquellos supuestos en que los bienes o las personas objetode investigación terrorista, puedan desaparecer antes de que las necesariasautorizaciones judiciales del lugar donde ellas se sitúan puedan llevarse ala práctica, el juez competente del lugar donde se conduce la investigación,estará facultado para expedir una orden para ejecutar fuera de sujurisdicción la que, llevada adelante, será inmediatamente puesta enconocimiento del juez local competente, quien, a partir de ese momento,tomará la intervención que juzgue necesaria.Artículo 17º .- A los efectos de llevar adelante una investigación,incluidas las judiciales, que tenga por objeto la prevención o elesclarecimiento de ataques terroristas de cualquier naturaleza, lasautoridades podrán utilizar todos aquellos datos suministrados por uninformante, persona de existencia física que, bajo reserva de identidad,con o sin contraprestación económica, permitirá detectar individuos uorganizaciones dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyoo financiamiento de los actos de naturaleza terrorista descriptos en lapresente ley, o descubrir la comisión de los mismos.Artículo 18º .- No podrán ser considerados informantes, los integrantes delas fuerzas armadas, de seguridad y policiales, ni los empleados delgobierno nacional, provincial o municipal, con categoría de funcionariospúblicos.Artículo 19º.- Las autoridades, incluidas las judiciales, garantizarán alinformante su reserva de identidad, impidiendo, la naturaleza informal de suaporte, que sea llamado, por ninguna razón, a prestar declaracióntestimonial.Artículo 20º .- El informante no será considerado agente de la autoridad deprevención, ni empleado gubernamental.Artículo 21º.- Durante el curso de una investigación, incluidas lasjudiciales, y con el objeto de comprobar la comisión de los actos denaturaleza terrorista previstos en la presente ley, de impedir suconsumación, de lograr la individualización o detención de autores,partícipes, cómplices o encubridores, o para obtener y asegurar los mediosde prueba necesarios, siempre y cuando esos fines no puedan ser logrados deotra manera, les será permitido a las autoridades que, en función de suentrenamiento especial, uno o más integrantes de las fuerzas de seguridado policiales, o de las fuerzas armadas puestos a disposición de lainvestigación, se introduzcan en las organizaciones o células terroristas oen organizaciones del crimen relacionadas al terrorismo, o se conecten consus integrantes o cómplices, en el carácter de agentes encubiertos.Artículo 22º.- La identidad del agente encubierto y su identidad supuesta,serán reservadas con la debida seguridad y fuera del trámite de losprocedimientos de seguridad y/o actuaciones judiciales.La información que logre será puesta a disposición de la autoridad quehubiere efectuado su designación.Dicha designación, y la identidad del agente encubierto, serán mantenidasen estricto secreto, a menos que fuere absolutamente imprescindible aportarformalmente la información que hubiere recabado en tal carácter, en cuyocaso deberá declarar como testigo.Artículo 23º.- No será punible el agente encubierto que, a consecuencia delnecesario desarrollo de la actuación que se le encomendara, debiereintervenir en la comisión de actos de naturaleza terrorista a los que sehubiere visto compelido en función de no poner en peligro la seguridadnacional o internacional, su seguridad personal o la de terceros.Artículo 24º.- En caso de ser descubierto por alguna autoridad, el agenteencubierto hará saber a la misma, en forma inmediata y confidencialmente, suidentidad reservada, la que deberá ser debidamente corroborada por laautoridad que efectuó su designación.Una vez comprobada la veracidad de sus dichos, la situación del agenteencubierto será resuelta de la manera más beneficiosa para la investigacióny para su seguridad personal, debiendo permanecer su identidad en estrictosecreto.Artículo 25º.- Ningún integrante de las fuerzas de seguridad, policiales oarmadas, podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa ahacerlo no será tenida como antecedente desfavorable en su contra.Artículo 26º.- Cuando, por haberse conocido su verdadera identidad, peligrela seguridad de quienes hayan actuado como agentes encubiertos en cuestionesde terrorismo, tendrán derecho a optar entre permanecer en servicio activo opasar a retiro, cualesquiera fueren la cantidad de años de servicios quetuvieren. A los efectos del cálculo de su retiro, se les reconocerá un haberigual al grado máximo superior del escalafón al que correspondieren.Artículo 27º.- Serán reprimidos con prisión de dos a seis años, multa dediez (10) mil a cien (100) mil pesos, e inhabilitación absoluta y perpetua,si no configurare una conducta más severamente penada por esta ley, quienesrevelaren la identidad de un informante o de un agente encubierto.Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, multa de cinco (5) mil acincuenta (50) mil pesos, e inhabilitación especial de tres a diez años, sino configurare una conducta más severamente penada por la presente ley,quienes por imprudencia, por negligencia o por inobservancia de losreglamentos o deberes a su cargo, revelaren o permitieren que se conozca laidentidad de un informante o de un agente encubierto.Artículo 28º.- Las autoridades, incluidas las judiciales, deberán proveer ala sustitución de identidad de testigos, imputados, informantes y agentesencubiertos, que hubieren colaborado con ellas, y respecto de los cualesexistiere peligro cierto para su vida o integridad personal.La protección podrá consistir en otras medidas idóneas, alternativas osimultáneas, incluida la provisión de recursos económicos.La gestión quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación.Artículo 29º.- Toda persona que a título de testigo, perito o interprete, uotra función de naturaleza procesal, intervenga en investigaciones denaturaleza terrorista, tendrá derecho a preservar su identidad personal.Artículo 30º.- Serán reprimidos con la pena de reclusión perpetua, sinderecho a los beneficios de la libertad condicional ni al régimen de salidasprevisto en las leyes de ejecución de las penas, quienes:a) planifiquen, preparen, cometan, apoyen o financien los actos deterrorismo descriptos en los artículos 1ª y 2ª de la presente ley;b) a sabiendas que los hechos definidos en los artículos 1ª y 2ª de lapresente ley van a llevarse adelante o están siendo preparados, omitanponerlos en conocimiento de la autoridad competente;c) estando o no en la obligación legal, permitan o no impidan: el tráfico dearmas, explosivos o materiales peligrosos, por parte de terroristas o degrupos terroristas; la utilización que de las tecnologías de comunicaciónhagan los terroristas o grupos terroristas, o la posesión y/o utilizaciónde armas de destrucción masiva por parte de terroristas o de gruposterroristas.Artículo 31º.- Serán reprimidos con la pena de prisión perpetua, sin derechoa los beneficios de la libertad condicional ni al régimen de salidasprevisto en las leyes de ejecución de las penas, quienes:a) teniendo o no obligación legal, pero a sabiendas que lo son, no impidano permitan la circulación de terroristas o de grupos terroristas dentro delterritorio nacional o les brinden refugio; teniendo obligación legal, noefectúen controles eficaces en las fronteras, aeropuertos, espacios aéreos,territoriales o marítimos, y demás establecimientos públicos, de utilidadnacional y/o estratégicos; no efectúen dichos controles en la emisión dedocumentación de identidad y/o de viaje, o no adopten medidas adecuadas paraevitar la falsificación, la alteración y la utilización fraudulenta dedocumentos destinados a actividades terroristas;b) teniendo obligación legal, no cooperen con las autoridades nacionales ointernacionales en la prevención y represión de ataques terroristas, o noadopten las medidas del caso contra quienes comentan dichos actos.Artículo 32º.- Decláranse imprescriptibles las acciones y penas relacionadascon actos de naturaleza terrorista, o del crimen organizado vinculado alterrorismo.Artículo 33º.- Las normas presupuestarias deberán prever un fondoantiterrorista destinado a prevenir, investigar y reprimir el terrorismo oel crimen organizado vinculado al terrorismo, incluido el pago derecompensas, que será distribuido conforme lo determine la reglamentación,en función de las atribuciones de los organismos que intervengan en la luchacontra el terrorismo.Artículo 34º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-Miguel Angel Pichetto.-LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL D.A.E.N 251/02.-A las comisiones de Seguridad Interior, de Defensa Nacional, de AsuntosPenales y Regímenes Carcelarios, de Derechos y Garantías, de RelacionesExteriores y Culto, de Presupuesto y Hacienda y la de Fiscalización de losOrganos de Seguridad e Inteligencia.-***************************************************************************************************************Como Ud. ya a leido, la Ley Antiterrorista-Insurgente 2239/02 permite a las FFAA efectuar inteligencia interior-exterior, minimizandose la amenaza interna por operatividad de las FFAA y de seguridad e inteligencia, no reconociendose inmunidad diplom'atica de ningun tipo con actos de terrorismo-insurgencia de servicios de inteligencia extranjeros. Activandose amplia colaboración con Interpol y las Fiscalías Especiales Antiterrorismo Insurgente Argentinas.Según el plan del Nuevo Orden Mundial de los EE.UU de crear un caos terrorista-insurgente en Argentina, a modo de pretexto de una toma hostil de capitales estatales y privados adquiriendo nuestros recursos naturales a partir de la Intervención Militar ONU, por gran caos terrorista-insurgente, es muy discutible según nuestro anticipar legal y con el especial considerar de nuestro establishment sin diferencias partidarias de derechas o izquierdas, junto a nuestros aliados internacionales erogandose capitales suficientes por armar a 67 millones de Argentinos con capacidad de ejercer luchas armadas en 30 días.Como así también el considerar de nuestros Comandos Militares de Elite con operaciones de exterminio a gran escala con armas bioquimicas, radiológicas y nucleares dotados de Jams anti lectura de pensamiento satelital, a modo de retaliación disuación persuación de cualquier acto hostil de guerra a nuestro país. Con el honor, fé, carácter y vocación de servicio con nuestras FFAA, Seguridad e Inteligencia de La República Argentina con un contexto seguridad y defensa de optimo estado por la protección social, cultural, económica y geopolítica de la Honorable República de los Argentinos.
Alejandro Rovati.
Numero de Proyecto :2239/02Tipo de Proyecto : PROYECTO DE LEYSenado de la NaciónSecretaría ParlamentariaDirección PublicacionesS-02-2239: PICHETTOPROYECTO DE LEYEl Senado y Cámara de Diputados,...LEY ANTITERRORISTA
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto dotar a las autoridades deherramientas y facultades de carácter excepcional, para ser aplicadas en lalucha contra el terrorismo.Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley, se entiende por terrorismointernacional a aquellos actos que, involucrando a más de un país o aciudadanos de más de un país, acciona en el exterior y/o está dirigido porpaíses o grupos fuera de su territorio nacional, excediendo estasactividades sus propias fronteras, y haciendo uso ilegal y premeditado de lafuerza y/o la violencia, como medio de intimidación o coacción contra ungobierno, o contra la población civil o un sector de la misma y/o suspropiedades, o contra bienes de carácter público, de utilidad nacional o decarácter estratégico, para el logro de objetivos políticos, sociales,religiosos, económicos, culturales, financieros, o de cualquier otra índole,cuya consecución ponga a las naciones en situación de agresión militar,coerción económica o presión política, interfiriendo, perturbando oavanzando en forma directa contra sus intereses vitales.La definición incluye las actividades de organizaciones o grupos políticos ydel crimen organizado, que tengan por objeto la realización de actosterroristas de carácter internacional y/o que contribuyan a llevar adelanteactos terroristas de carácter internacional perpetrados por terceros.Artículo 3ª.- Entiéndese por terrorismo doméstico a aquel cuyasactividades se concretan dentro del territorio nacional y que carece dedirección exterior, ya sea que se lleven adelante por grupos, individuos opor el mismo Estado, y cuyo fin es el uso ilegal y premeditado de la fuerzay/o la violencia, dirigida contra la población civil y/o sus propiedades, ocontra bienes de carácter público, de utilidad nacional o de carácterestratégico, como medio de intimidación o coacción contra el gobierno y/ola población civil o un sector de la misma, para el logro de objetivospolíticos, sociales, religiosos, económicos, culturales, financieros, o decualquier otra índole, cuya consecución ponga a la Nación en situación deagresión militar, coerción económica o presión política, interfiriendo,perturbando o avanzando en forma directa contra sus intereses vitales.La definición incluye las actividades de organizaciones o grupos políticos ydel crimen organizado, que tengan por objeto la realización de actosterroristas de carácter doméstico y/o que contribuyan a llevar adelanteactos terroristas de carácter doméstico perpetrados por terceros.Artículo 4º.- La prohibición de investigación criminal establecida en elpunto 1, del artículo 4ª de la Ley Nro. 25.520 -de Inteligencia Nacional-,no alcanzará al Sistema de Inteligencia Nacional cuando la investigación,cualquiera fuera su origen, tenga por objeto la lucha contra el terrorismo ocontra el crimen organizado vinculado al terrorismo.Artículo 5º.- La Secretaría de Inteligencia, en el carácter que le atribuyeel artículo 2ª, inciso 5, de la Ley Nro. 25.520 -de Inteligencia Nacional-tendrá a su cargo el establecimiento de un sistema informáticointerconectado en el ámbito del Sistema de Inteligencia Nacional, para lalucha contra el terrorismo y el crimen organizado vinculado al terrorismo,con el objeto de compartir información, relacionada con: la protección delpaís contra ataques u otras hostilidades de carácter terrorista,provenientes tanto del exterior como del interior; el terrorismointernacional de poderes extranjeros o sus agentes; las actividadesclandestinas de la inteligencia extranjera en materia de terrorismo; lasactividades clandestinas en materia de inteligencia, en el país;situaciones de amistad o enemistad con otros países que haganparticularmente sensible a nuestro país respecto de agresiones de carácterterrorista y toda aquella información de inteligencia consistente en lascapacidades, intenciones o actividades de gobiernos extranjeros, elementosnacionales o extranjeros, organizaciones nacionales o extranjeras, personasnacionales o extranjeras ligadas al terrorismo; espionaje, sabotaje, y/ocualquier otra actividad del crimen organizado relacionado al terrorismo y/oa su modus operandi, y toda otra información que los integrantes delSistema de Inteligencia Nacional entiendan de vital importancia para lalucha contra dicho flagelo.Artículo 6º.- La Secretaría de Inteligencia deberá, además, compartir losarchivos obrantes en su poder y que hagan a aspectos vinculados alterrorismo, cuando sean de utilidad a los agentes consulares encargados de expedir visas, a las autoridades encargadas del cuidado de las fronteras,y/o a las fuerzas de seguridad vinculadas a investigaciones terroristas,para que puedan cumplir con el objetivo de asegurar que ninguna persona conantecedentes de ese tenor ingrese al país, debiendo quienes reciban lainformación, usarla de manera absolutamente confidencial, bajoapercibimiento de hacerse pasibles de las sanciones previstas en losartículos 222 y 223 del Código Penal.Artículo 7º.- La protección de las fronteras deberá también incluir personalespecialmente capacitado en cuestiones de terrorismo, con jerarquíasuficiente para llevar adelante su función, y que serán asimilados a ladotación habitual, y/o destinados a lugares específicos donde se crea o sesospeche razonablemente que el flagelo del terrorismo puede afectar laseguridad del país de manera especial, pudiendo dicho personalespecializado, solicitar el apoyo logístico de cualquiera de las fuerzasde seguridad y/o de las fuerzas armadas, o de la Secretaría de Inteligencia,con el objeto de cumplir acabadamente sus funciones.Artículo 8º.- Exceptúase al Sistema de Inteligencia Nacional de laprohibición establecida en el punto 2, del artículo 4ª de la Ley Nro. 25.520-de Inteligencia Nacional-, cuando la obtención de información, laproducción de inteligencia o el almacenamiento de datos sobre personas uorganizaciones de cualquier clase, tenga por objeto la lucha contra elterrorismo o contra el crimen organizado vinculado al terrorismo.Artículo 9º.- La prohibición establecida en el punto 4, del artículo 4ª dela Ley Nro. 25.520 -de Inteligencia Nacional-, será de aplicación a loscasos de terrorismo o crimen organizado vinculado al terrorismo, salvo en loque respecta a la intervención del Congreso Nacional, a través de suComisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades deInteligencia, ante la cual y en forma reservada, podrán ponerse a sudisposición todos aquellos datos que hagan al cumplimiento de su cometido.Artículo 10º.- Exceptúase al Sistema de Inteligencia Nacional, de lodispuesto en el artículo 5ª de la Ley Nro. 25.520 -de InteligenciaNacional- en emergencias que, relacionadas con casos de terrorismo o delcrimen organizado vinculado al terrorismo, importen un peligro inmediato demuerte o serio daño físico para una persona o grupo de personas, y ellorequiera conocer, sin demora, el contenido de comunicaciones de cualquiernaturaleza.A esos efectos, dicho Sistema podrá, secretamente o en forma reservada,buscar, observar, examinar, tomar fotografías, grabar, copiar documentos,descargar o transmitir archivos de computación, escuchar, y realizar todaotra acción relacionada con la naturaleza específica de cada comunicación.En estos casos, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de lacitada Ley.No obstante, una vez realizado el procedimiento de emergencia, se deberáponer a disposición del juez competente, en forma inmediata, copia de lainformación obtenida y de la orden administrativa o instrucción de servicioque autorizó el proceder, quedando el procedimiento de allí en más, bajosupervisión judicial. Las actuaciones serán reservadas en todas lasinstancias.Transcurridas más de cuarenta y ocho (48) horas de iniciado el procedimientode emergencia, se activará el mecanismo previsto en el artículo 21 de la LeyNro. 25.520 -de Inteligencia Nacional-.Artículo 11º .- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional, en aquellos casosde terrorismo que impliquen la existencia de peligro para la vida de losciudadanos o pongan en serio riesgo la seguridad nacional o internacional, acompartir con otros países, y bajo fórmulas de reciprocidad, aquellainformación confidencial disponible en los estrados judiciales y/o en elseno de las fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia abocados a lalucha contra el terrorismo internacional, con el propósito de combatirlo, ocombatir el tráfico de drogas, de armas, la inmigración ilegal u otrasactividades relacionadas con el respaldo material que pueda hacerse alterrorismo.En el caso de tratarse de información obrante en investigaciones judiciales,ningún funcionario judicial, cualquiera fuere su jerarquía, podrá negarse aevacuar el pedido del Poder Ejecutivo debidamente formalizado yfundamentado.En todos los casos, las actuaciones serán secretas y la informaciónresultante será compartida con ese mismo carácter.Artículo 12º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que, en formapreventiva, proceda a congelar los depósitos y declarar indisponibles laspropiedades y activos financieros de organizaciones, naciones extranjeras,o sus nacionales, responsables de amenazas o actos de carácter terrorista,que afecten en forma directa los intereses vitales de la Nación, ya sea quelos hayan autorizado, planeado, ayudado a cometer o llevado adelante.Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo Nacional contará, en el caso deemergencias de carácter terrorista que involucren el uso de armas nucleares,químicas, biológicas o cualquier otra arma de destrucción masiva que puedacrearse en el futuro, con la inmediata asistencia técnica de las FuerzasArmadas, a efectos de lo cual las mismas deberán poner a disposición de laautoridad civil la totalidad de los recursos solicitados, incluidos loshumanos, estando permitido en estos casos su intervención en cuestionesciviles, a la par de cualquier funcionario público o de cualquier ciudadanoque sea requerido en la emergencia.Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional deberá convocar dicha asistenciatécnica, en forma inmediata, con el objeto de lograr un accionar preventivocontra dichas armas y su utilización, el que será llevado adelante en suspropias instalaciones.Artículo 14º.- Cuando la seguridad marítima, fluvial, terrestre y/o aérea, osus instalaciones, se encuentren seriamente comprometidas por posibles actosde naturaleza terrorista o del crimen organizado vinculado a actividadesterroristas, los operadores de las líneas de bandera, ya sea que se tratedel Estado Nacional o de empresas privadas, nacionales o extranjeras, y losoperadores de líneas de bandera extranjera, mientras se encuentren enjurisdicción nacional, no podrán obstaculizar ni impedir lasinvestigaciones del caso, las que deberán ser llevadas adelante con lareserva y confidencialidad que las circunstancias exijan, cuidando de noalterar el normal desenvolvimiento de las actividades de que se trate.La presencia de personal de inteligencia en buques, aeronaves y/oferrocarriles, requerirá de previa autorización y seguimiento judicial.Artículo 15º.- Tanto en investigaciones de naturaleza administrativa comojudicial, y cuando de ello dependa el resultado de la investigación, podráprocederse a la detención de todo extranjero ilegal sospechado de terroristao de actos relacionados con el crimen organizado vinculado al terrorismo,por el término de setenta y dos horas, transcurridos los cuales se deberáproceder a ordenar su libertad o su procesamiento. En este último caso, nopodrá procederse a su excarcelación ni gozará de los beneficios de laeximición de prisión. No obstante, la privación de la libertad deberá serre-evaluada cada tres meses, para confirmar que el sospechoso continúasiendo un peligro para la seguridad nacional, para los ciudadanos o parala seguridad pública. La privación de la libertad sólo será pasible delrecurso de habeas corpus.En caso de tratarse de investigaciones de naturaleza administrativa, elsospechoso deberá ser puesto inmediatamente a disposición de la justicia.Artículo 16º.- En aquellos supuestos en que los bienes o las personas objetode investigación terrorista, puedan desaparecer antes de que las necesariasautorizaciones judiciales del lugar donde ellas se sitúan puedan llevarse ala práctica, el juez competente del lugar donde se conduce la investigación,estará facultado para expedir una orden para ejecutar fuera de sujurisdicción la que, llevada adelante, será inmediatamente puesta enconocimiento del juez local competente, quien, a partir de ese momento,tomará la intervención que juzgue necesaria.Artículo 17º .- A los efectos de llevar adelante una investigación,incluidas las judiciales, que tenga por objeto la prevención o elesclarecimiento de ataques terroristas de cualquier naturaleza, lasautoridades podrán utilizar todos aquellos datos suministrados por uninformante, persona de existencia física que, bajo reserva de identidad,con o sin contraprestación económica, permitirá detectar individuos uorganizaciones dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyoo financiamiento de los actos de naturaleza terrorista descriptos en lapresente ley, o descubrir la comisión de los mismos.Artículo 18º .- No podrán ser considerados informantes, los integrantes delas fuerzas armadas, de seguridad y policiales, ni los empleados delgobierno nacional, provincial o municipal, con categoría de funcionariospúblicos.Artículo 19º.- Las autoridades, incluidas las judiciales, garantizarán alinformante su reserva de identidad, impidiendo, la naturaleza informal de suaporte, que sea llamado, por ninguna razón, a prestar declaracióntestimonial.Artículo 20º .- El informante no será considerado agente de la autoridad deprevención, ni empleado gubernamental.Artículo 21º.- Durante el curso de una investigación, incluidas lasjudiciales, y con el objeto de comprobar la comisión de los actos denaturaleza terrorista previstos en la presente ley, de impedir suconsumación, de lograr la individualización o detención de autores,partícipes, cómplices o encubridores, o para obtener y asegurar los mediosde prueba necesarios, siempre y cuando esos fines no puedan ser logrados deotra manera, les será permitido a las autoridades que, en función de suentrenamiento especial, uno o más integrantes de las fuerzas de seguridado policiales, o de las fuerzas armadas puestos a disposición de lainvestigación, se introduzcan en las organizaciones o células terroristas oen organizaciones del crimen relacionadas al terrorismo, o se conecten consus integrantes o cómplices, en el carácter de agentes encubiertos.Artículo 22º.- La identidad del agente encubierto y su identidad supuesta,serán reservadas con la debida seguridad y fuera del trámite de losprocedimientos de seguridad y/o actuaciones judiciales.La información que logre será puesta a disposición de la autoridad quehubiere efectuado su designación.Dicha designación, y la identidad del agente encubierto, serán mantenidasen estricto secreto, a menos que fuere absolutamente imprescindible aportarformalmente la información que hubiere recabado en tal carácter, en cuyocaso deberá declarar como testigo.Artículo 23º.- No será punible el agente encubierto que, a consecuencia delnecesario desarrollo de la actuación que se le encomendara, debiereintervenir en la comisión de actos de naturaleza terrorista a los que sehubiere visto compelido en función de no poner en peligro la seguridadnacional o internacional, su seguridad personal o la de terceros.Artículo 24º.- En caso de ser descubierto por alguna autoridad, el agenteencubierto hará saber a la misma, en forma inmediata y confidencialmente, suidentidad reservada, la que deberá ser debidamente corroborada por laautoridad que efectuó su designación.Una vez comprobada la veracidad de sus dichos, la situación del agenteencubierto será resuelta de la manera más beneficiosa para la investigacióny para su seguridad personal, debiendo permanecer su identidad en estrictosecreto.Artículo 25º.- Ningún integrante de las fuerzas de seguridad, policiales oarmadas, podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa ahacerlo no será tenida como antecedente desfavorable en su contra.Artículo 26º.- Cuando, por haberse conocido su verdadera identidad, peligrela seguridad de quienes hayan actuado como agentes encubiertos en cuestionesde terrorismo, tendrán derecho a optar entre permanecer en servicio activo opasar a retiro, cualesquiera fueren la cantidad de años de servicios quetuvieren. A los efectos del cálculo de su retiro, se les reconocerá un haberigual al grado máximo superior del escalafón al que correspondieren.Artículo 27º.- Serán reprimidos con prisión de dos a seis años, multa dediez (10) mil a cien (100) mil pesos, e inhabilitación absoluta y perpetua,si no configurare una conducta más severamente penada por esta ley, quienesrevelaren la identidad de un informante o de un agente encubierto.Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, multa de cinco (5) mil acincuenta (50) mil pesos, e inhabilitación especial de tres a diez años, sino configurare una conducta más severamente penada por la presente ley,quienes por imprudencia, por negligencia o por inobservancia de losreglamentos o deberes a su cargo, revelaren o permitieren que se conozca laidentidad de un informante o de un agente encubierto.Artículo 28º.- Las autoridades, incluidas las judiciales, deberán proveer ala sustitución de identidad de testigos, imputados, informantes y agentesencubiertos, que hubieren colaborado con ellas, y respecto de los cualesexistiere peligro cierto para su vida o integridad personal.La protección podrá consistir en otras medidas idóneas, alternativas osimultáneas, incluida la provisión de recursos económicos.La gestión quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación.Artículo 29º.- Toda persona que a título de testigo, perito o interprete, uotra función de naturaleza procesal, intervenga en investigaciones denaturaleza terrorista, tendrá derecho a preservar su identidad personal.Artículo 30º.- Serán reprimidos con la pena de reclusión perpetua, sinderecho a los beneficios de la libertad condicional ni al régimen de salidasprevisto en las leyes de ejecución de las penas, quienes:a) planifiquen, preparen, cometan, apoyen o financien los actos deterrorismo descriptos en los artículos 1ª y 2ª de la presente ley;b) a sabiendas que los hechos definidos en los artículos 1ª y 2ª de lapresente ley van a llevarse adelante o están siendo preparados, omitanponerlos en conocimiento de la autoridad competente;c) estando o no en la obligación legal, permitan o no impidan: el tráfico dearmas, explosivos o materiales peligrosos, por parte de terroristas o degrupos terroristas; la utilización que de las tecnologías de comunicaciónhagan los terroristas o grupos terroristas, o la posesión y/o utilizaciónde armas de destrucción masiva por parte de terroristas o de gruposterroristas.Artículo 31º.- Serán reprimidos con la pena de prisión perpetua, sin derechoa los beneficios de la libertad condicional ni al régimen de salidasprevisto en las leyes de ejecución de las penas, quienes:a) teniendo o no obligación legal, pero a sabiendas que lo son, no impidano permitan la circulación de terroristas o de grupos terroristas dentro delterritorio nacional o les brinden refugio; teniendo obligación legal, noefectúen controles eficaces en las fronteras, aeropuertos, espacios aéreos,territoriales o marítimos, y demás establecimientos públicos, de utilidadnacional y/o estratégicos; no efectúen dichos controles en la emisión dedocumentación de identidad y/o de viaje, o no adopten medidas adecuadas paraevitar la falsificación, la alteración y la utilización fraudulenta dedocumentos destinados a actividades terroristas;b) teniendo obligación legal, no cooperen con las autoridades nacionales ointernacionales en la prevención y represión de ataques terroristas, o noadopten las medidas del caso contra quienes comentan dichos actos.Artículo 32º.- Decláranse imprescriptibles las acciones y penas relacionadascon actos de naturaleza terrorista, o del crimen organizado vinculado alterrorismo.Artículo 33º.- Las normas presupuestarias deberán prever un fondoantiterrorista destinado a prevenir, investigar y reprimir el terrorismo oel crimen organizado vinculado al terrorismo, incluido el pago derecompensas, que será distribuido conforme lo determine la reglamentación,en función de las atribuciones de los organismos que intervengan en la luchacontra el terrorismo.Artículo 34º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-Miguel Angel Pichetto.-LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN PUBLICADOS EN EL D.A.E.N 251/02.-A las comisiones de Seguridad Interior, de Defensa Nacional, de AsuntosPenales y Regímenes Carcelarios, de Derechos y Garantías, de RelacionesExteriores y Culto, de Presupuesto y Hacienda y la de Fiscalización de losOrganos de Seguridad e Inteligencia.-***************************************************************************************************************Como Ud. ya a leido, la Ley Antiterrorista-Insurgente 2239/02 permite a las FFAA efectuar inteligencia interior-exterior, minimizandose la amenaza interna por operatividad de las FFAA y de seguridad e inteligencia, no reconociendose inmunidad diplom'atica de ningun tipo con actos de terrorismo-insurgencia de servicios de inteligencia extranjeros. Activandose amplia colaboración con Interpol y las Fiscalías Especiales Antiterrorismo Insurgente Argentinas.Según el plan del Nuevo Orden Mundial de los EE.UU de crear un caos terrorista-insurgente en Argentina, a modo de pretexto de una toma hostil de capitales estatales y privados adquiriendo nuestros recursos naturales a partir de la Intervención Militar ONU, por gran caos terrorista-insurgente, es muy discutible según nuestro anticipar legal y con el especial considerar de nuestro establishment sin diferencias partidarias de derechas o izquierdas, junto a nuestros aliados internacionales erogandose capitales suficientes por armar a 67 millones de Argentinos con capacidad de ejercer luchas armadas en 30 días.Como así también el considerar de nuestros Comandos Militares de Elite con operaciones de exterminio a gran escala con armas bioquimicas, radiológicas y nucleares dotados de Jams anti lectura de pensamiento satelital, a modo de retaliación disuación persuación de cualquier acto hostil de guerra a nuestro país. Con el honor, fé, carácter y vocación de servicio con nuestras FFAA, Seguridad e Inteligencia de La República Argentina con un contexto seguridad y defensa de optimo estado por la protección social, cultural, económica y geopolítica de la Honorable República de los Argentinos.
Alejandro Rovati.
martes, 29 de diciembre de 2009
EL CUARTO CAMINO DE ECONOMIA UNIVERSALIZACION THINK TANK Y EL FUTURO ECONOMICO ARGENTINO.
Queridas Damas y Caballeros.
Siento el placer de comunicarme con ud. a fin de mostrar mi plataforma económica que comienza con Ofrecimiento de Microcrédito a personas de bajos recursos por efectuar pequeños negocios, con capacitación laboral por parte del Gobierno, por formar Cooperativas de PYMES MULTI HOLDING IPOs en el Merval Bolsa de Comercio Argentina, con un ofrecimiento de crédito privilegiado a baja taza con el sistema de Taza de Interés Productivo (TIP), Crédito Asociado al Proyecto de Negocios por cuotas especiales de veloz repago con taza de descuento, especialmente a las Empresas Cooperativas Agroganaderas. Todo Financiado con el Bono Abierto de Largo Plazo Securitizado con Reservas Stock de Petroleo fuera del mercado de venta de Gasolina, ofreciendose el yield de Largo Plazo y del Commoditie Petrolero conjunto por el BCRA como garantía Insurance del Bono Abierto Securitizado a la Banca Offshore y Bancos operadores del Bono Abierto. Capitalizando el Banco Central Argentino al imprimir billetes por ofrecimiento de crédito y apoyo de nuevas reservas a la Moneda Nacional evaluando el Peso, generando el Aumento de Sueldos Minimos por Subsidio a travéz del Bono Abierto Securitizado de Largo Plazo con Clausula de Insurance del BCRA al mercado, aumentando el Poder Adquisitivo Standar Económico Calidad de Vida de la sociedad. Levantando barreras comerciales negociando el Comercio Exterior Argentino con un Cambio Especial Diferencial Fixing Valor IMPO-EXPO del Peso Sistémico como herramienta de negociación comercial del Libre Comercio Argentino Importador y Exportador. Utilizando las resevas del BCRA por el invertir con el Bono Abierto generando superhabit de Presupuestos y generar proyectos de Petroleo y Gas con Centrales de Energía Joint Ventures con Bancos Internacionales haciendo emprendimientos Estado-Privado. Con la Reforma Impositiva bajando impuestos pero blanqueando la recaudación y que paguen todos. Generando recursos por el bien administrar de las prioridades Democráticas de Justicia, Salud, Educación, Defensa, Inteligencia y Seguridad. Siendo todo parte del Cuarto Camino de Economía con unión del Socialismo & Capitalismo Estratégia Estado-Privado Marketing & Management TAO y Pensamiento Sistémico del nuevo concepto geopolítico de UNIVERSALIZACION Think Tank de mi creación como un aporte a el crecimiento económico sustentable Argentino por el bien del crecer social, cultural y geopolítico Argentino como tarea de gran Honor por el Servicio a La Republica Argentina.
Atte. Alejandro Rovati.
Siento el placer de comunicarme con ud. a fin de mostrar mi plataforma económica que comienza con Ofrecimiento de Microcrédito a personas de bajos recursos por efectuar pequeños negocios, con capacitación laboral por parte del Gobierno, por formar Cooperativas de PYMES MULTI HOLDING IPOs en el Merval Bolsa de Comercio Argentina, con un ofrecimiento de crédito privilegiado a baja taza con el sistema de Taza de Interés Productivo (TIP), Crédito Asociado al Proyecto de Negocios por cuotas especiales de veloz repago con taza de descuento, especialmente a las Empresas Cooperativas Agroganaderas. Todo Financiado con el Bono Abierto de Largo Plazo Securitizado con Reservas Stock de Petroleo fuera del mercado de venta de Gasolina, ofreciendose el yield de Largo Plazo y del Commoditie Petrolero conjunto por el BCRA como garantía Insurance del Bono Abierto Securitizado a la Banca Offshore y Bancos operadores del Bono Abierto. Capitalizando el Banco Central Argentino al imprimir billetes por ofrecimiento de crédito y apoyo de nuevas reservas a la Moneda Nacional evaluando el Peso, generando el Aumento de Sueldos Minimos por Subsidio a travéz del Bono Abierto Securitizado de Largo Plazo con Clausula de Insurance del BCRA al mercado, aumentando el Poder Adquisitivo Standar Económico Calidad de Vida de la sociedad. Levantando barreras comerciales negociando el Comercio Exterior Argentino con un Cambio Especial Diferencial Fixing Valor IMPO-EXPO del Peso Sistémico como herramienta de negociación comercial del Libre Comercio Argentino Importador y Exportador. Utilizando las resevas del BCRA por el invertir con el Bono Abierto generando superhabit de Presupuestos y generar proyectos de Petroleo y Gas con Centrales de Energía Joint Ventures con Bancos Internacionales haciendo emprendimientos Estado-Privado. Con la Reforma Impositiva bajando impuestos pero blanqueando la recaudación y que paguen todos. Generando recursos por el bien administrar de las prioridades Democráticas de Justicia, Salud, Educación, Defensa, Inteligencia y Seguridad. Siendo todo parte del Cuarto Camino de Economía con unión del Socialismo & Capitalismo Estratégia Estado-Privado Marketing & Management TAO y Pensamiento Sistémico del nuevo concepto geopolítico de UNIVERSALIZACION Think Tank de mi creación como un aporte a el crecimiento económico sustentable Argentino por el bien del crecer social, cultural y geopolítico Argentino como tarea de gran Honor por el Servicio a La Republica Argentina.
Atte. Alejandro Rovati.
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